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Prever el riesgo es deber de la empresa

  • 30 jul
  • 7 min de lectura

Autor


Cristian David Devia Delbasto*


Resumen 


La culpa patronal se configura cuando el empleador no previene un riesgo que podía anticipar. La responsabilidad dependerá de cómo los extremos de la relación laboral (empleador - empleado) logren probar el daño, las omisiones y el nexo causal entre ambos, especialmente cuando existan fallas en mantenimiento, capacitación o medidas de prevención.


Palabras clave 


Culpa Patronal, Indemnización, Riesgo laboral, Prevención.

 

Desarrollo del artículo   

 

El deber de seguridad 

 

Un accidente de trabajo no es solo un dato en un informe de la empresa. Detrás de cada lesión, enfermedad o muerte existe un hecho previsible desde el 

momento en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios bajo la expectativa de que quien organiza y obtiene provecho de la actividad productiva es el encarga-do de adoptar las medidas necesarias para identificar los riesgos derivados de ella. Por esta razón, cuando el daño se materializa, el análisis jurídico no puede limitarse a verificar si el trabajador se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales1: también debe establecer si el empleador cumplió su deber de evitar dicho accidente. 


La culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, responde ante esta situación, pues obliga al empleador a indemnizar de manera total y ordinaria los perjuicios cuando su culpa está suficientemente comprobada en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Esta, por naturaleza, no constituye una sanción por el hecho dañoso, sino una responsabilidad subjetiva que exige probar el incumplimiento del deber de seguridad frente a cualquier hecho previsiblemente dañino para el empleado (Código Sustantivo del Trabajo, 1950). 


Asimismo, la responsabilidad del empleador no se limita a las prestaciones reconocidas por la administradora de riesgos laborales. Cuando se demuestra la culpa patronal, la indemnización puede incluir los perjuicios materiales e inmateriales que hayan sido debidamente probados. Su finalidad es reparar integralmente a la víctima, restableciéndola a una condición semejante a aquella en la que se encontraba antes del incumplimiento. Sin embargo, esta reparación exige demostrar de manera rigurosa la relación entre la conducta del empleador y los daños reclamados. En este sentido, Pimienta (2013) sostiene que la indemnización plena no implica reconocer cualquier perjuicio alegado, sino reparar únicamente aquellos daños que hayan sido acreditados y puedan atribuirse directamente al incumplimiento patronal. 

 

Esta diferencia es esencial para entender que las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales se reconocen por la simple ocurrencia de un incidente o accidente laboral, sin necesidad de demostrar culpa del empleador. Por el contrario, la indemnización plena surge cuando el daño es consecuencia de una conducta culposa atribuible al empleador. En la Sentencia C-336 de 2012, la Corte Constitucional precisó que ambos regímenes tienen naturaleza y finalidades distintas: el primero pertenece al ámbito de la seguridad social, mientras que el segundo busca reparar integralmente los perjuicios derivados de la culpa patronal (Corte Constitucional, 2012). 


              Previsibilidad del riesgo 

 

Los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo establecen deberes de protección y de seguridad a cargo del empleador. A su vez, el artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 exige proteger la seguridad y la salud de todos los trabajadores dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo2. De este marco normativo se entiende que la obligación del empleador no consiste únicamente en diseñar un sistema, sino en ejecutarlo y comprobar que tan eficaz sea (Código Sustantivo del Trabajo, 1950, arts. 56 - 57; Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.4.6.8). 

 

Alfonso Gutiérrez (2014) explica que la culpa patronal surge de acciones u omisiones del empleador que desconocen las obligaciones preventivas vinculadas a la actividad laboral. En esta misma línea, Gallego Soto (2021) señala que esta figura tiene una naturaleza particular, pues integra el deber laboral de seguridad con la obligación de reparar los daños causados. Asimismo, el mismo autor plantea que la culpa patronal debe entenderse como un régimen autónomo del derecho laboral y no explicarse únicamente a partir de categorías tradicionales de la responsabilidad civil (Gallego Soto, 2022). 

 

La sentencia SL369-2026, ofrece un ejemplo ilustrativo: un trabajador murió cuando el brazo de la pala grúa cayó sobre él, luego de que el cable se saliera de la polea por la fatiga del buje. El empleador presentó el deterioro como imprevisible; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, afirmó que el desgaste mecánico era técnicamente anticipable y que la empresa había superado el intervalo operativo sin una debida inspección. Aquí la idea es clara: una lista de chequeo visual no reemplaza el mantenimiento preventivo exigido por el nivel real del riesgo al que está expuesto del trabajador (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2026). 


           Carga Probatoria 

 

La víctima debe identificar las omisiones del empleador y demostrar su relación causal con el hecho dañoso. Esta regla evita que todo accidente sea tratado de manera automática como culpa patronal. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que la mayoría de las evidencias relevantes están bajo el poder del empleador como, tales como las investigaciones internas, las matrices de peligros, los registros de mantenimiento, las capacitaciones, las mediciones ambientales, los protocolos, las historias ocupacionales y los soportes de supervisión de áreas de trabajo. 


Por eso, la carga probatoria requiere una evaluación más justa: el trabajador debe aportar hechos y elementos que permitan inferir el incumplimiento y, una vez se justifica la omisión, corresponde valorar si el empleador, por su cercanía de la prueba, acredita una gestión preventiva. De esta manera, en sentencia SL2598 de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ilustra esta idea en un accidente durante un cambio de un cilindro de cloro gaseoso: la empresa alego que el trabajador no utilizó correctamente la protección ni siguió el protocolo, pero se demostraron deficiencias en el mantenimiento de las válvulas, así como la ausencia del equipo respiratorio y falta de capacitación continua.  

 

La Corte dejó intacta la declaración de culpa patronal y admitió que una eventual concurrencia de conductas no eliminaba la responsabilidad del empleador. Solo la culpa exclusiva de la víctima sería la figura que rompería el nexo causal y, de esta manera, permitiría no atribuir la responsabilidad al empleador (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2025). 


Criterio de la culpa patronal 

 

La mejor interpretación que puede darse al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que mantiene la exigencia de la culpa debidamente probada, pero examina la prueba desde la desigualdad material de las partes. Los jueces deberían valorar con especial rigor la trazabilidad de las medidas preventivas efectivas, y no limitarse a constatar la existencia de un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo (Código Sustantivo del Trabajo, 1950). 


Así entendida, la culpa patronal no convierte al empleador en un garante absoluto de cualquier accidente laboral, ni sustituye la cobertura propia del Sistema General de Riesgos Laborales, su finalidad es distinta: evitar que las consecuencias de una prevención insuficiente recaigan exclusivamente sobre el trabajador que puso su capacidad laboral al servicio del empleador. Por ello, quien haya actuado con diligencia podrá demostrar que identificó adecuadamente los riesgos. 


En consecuencia, la culpa patronal debe analizarse desde un punto de vista proporcional, pues no puede convertirse automáticamente en una responsabilidad del empleador, pero tampoco en una figura imposible de demostrar para el trabajador. A este le corresponde acreditar el daño, el incumplimiento del deber de seguridad y la relación causal entre ambos. Por su parte, el empleador debe aportar pruebas concretas que demuestren la existencia de las medidas preventivas adoptadas.  

 

En materia laboral, cumplir el deber de protección no consiste simplemente en elaborar todo un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino en anticipar los riesgos e intervenirlos oportunamente con el fin de evitar un accidente laboral. 


Notas al pie


  1. El Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (SURA, s.f).


  2. El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe ser implementado por todos los empleadores y consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua, lo cual incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los espacios laborales (Ministerio del Trabajo, s.f). 


Referencias 


Alfonso Gutiérrez, G. E. (2014). La responsabilidad por culpa patronal en el accidente o enfermedad laboral. Tecnura https://revistas.udistrital.edu.co/index.php/Tecnura/article/view/8173/9826 


Corte Constitucional. (2012). Sentencia C-336 de 2012 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, M. P.). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-336-12.htm 


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2025, 26 de noviembre). Sentencia SL2598-2025 (Clara Inés López Dávila, M. P.). Radicación n.º 05440311200120210015201. 


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2026, 4 de marzo). Sentencia SL369-2026 (Víctor Julio Usme Perea, M. P.). Radicación n.º 76001-31-05-008-2011-00145-01. 


Gallego Soto, C. M. (2021). Responsabilidad por culpa patronal: La contradictoria naturaleza civil y contractual del régimen de responsabilidad. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/es/article/view/7113/6649 


Gallego Soto, C. M. (2022). Responsabilidad por culpa patronal. Análisis de los regímenes de responsabilidad civil propuestos para su explicación. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/es/article/view/4724/6912 


Ministerio del Trabajo. (s. f.). Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). https://www.mintrabajo.gov.co/relaciones-laborales/riesgos-laborales/sistema-de-gestion-de-seguridad-y-salud-en-el-trabajo 


Presidencia de la República de Colombia. (1950, 5 de agosto). Decreto Legislativo 2663 de 1950. Sobre Código Sustantivo del Trabajo. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=199983 


Presidencia de la República de Colombia. (2015, 26 de mayo). Decreto 1072 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo


Restrepo Pimienta, J. L., Madrid Contreras, H. de J., & Safar Mangones, A. J. (2013). 

Análisis de la evolución normativa y jurisprudencial de la responsabilidad laboral por culpa del empleador en Colombia. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5982857&utm_source=chat gpt.com 


SURA. (s. f.). Generalidades del Sistema de Riesgos Laborales. https://www.sura.co/arl/educacion/sistema-general-de-riesgos-laborales 




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