Capitalización de intereses ¿Impedimento para la movilidad social?
Autor
Brian Juan José Bejarano Pulido
Resumen
La delgada línea constitucional (Art. 333 C.P. y Art. 334 C.P.) entre la capitalización de intereses y la movilidad social en créditos a largo plazo en la etapa inicial de la vida productiva, pudiendo contrariar los fines esenciales del estado social de derecho. Visto desde el Análisis Económico del Derecho y el Capitalismo Progresista; usando como medio el derecho comercial.
Palabras clave
Intereses; Anatocismo; Crédito; Educación; Movilidad; Capitalización
Desarrollo del artículo
El derecho, como herramienta transformadora de las realidades sociales, tiene como deber estar en constante trabajo hacia la perfectibilidad; en ese sentido el derecho comercial será el medio para aportar una perspectiva de análisis que puede incentivar el progreso desde un contexto de capitalismo progresista1 sumándose también el Análisis Económico del Derecho2, compartiendo la posición de que el derecho “es el instrumento activo para impulsar el cambio” (Sousa Santos, 2009, pág. 228).
Bajo la óptica del derecho positivo y del estado de derecho, la capitalización de intereses en créditos a largo plazo de carácter educativo 3 es plenamente legal en el ordenamiento jurídico, teniendo presente lo anterior, lo que aquí se debate es que desde una interpretación finalista del ordenamiento jurídico, si el artículo 121 del decreto 663 de 1993 contraría los artículos 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia, bajo la tesis de que este tipo de créditos especialmente en el ámbito educativo en edades tempranas de productividad impiden la movilidad social; imposibilitando así los fines esenciales del estado social de derecho que se entrelaza con lo reseñado “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, artículo 334).
Siendo así, se pasarán a definir los conceptos claves para este trabajo, siendo estos: (i.) la capitalización de intereses y (ii.) el anatocismo.
La capitalización de intereses en créditos a largo plazo se encuentra legitimada por el artículo 121 del decreto 663 de 1993 que menciona: “En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional” (Presidencia de la República, 1993).
En sustento, se reitera la definición de la Corte Constitucional que señala: “la capitalización de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un crédito de mediano o largo plazo, por un determinado capital” (Corte Constitucional, 2022), y así mismo se hace una distinción respecto al concepto de anatocismo en materia civil y comercial teniendo como precedente el decreto 1464 de 1989, que regula la regla tercera del artículo 1617 en materia de intereses capitalizados, concordante con el 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio:
(i.) el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses ‘atrasados’, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, ‘son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses’. (ii.) los intereses no ‘atrasados’ si pueden llegar a ‘producir intereses’ y es respecto de aquellos ‘causados’ pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses (Corte Constitucional, 2022).
En sustento de la anterior premisa, se tiene de manera análoga las problemáticas del modelo de financiamiento educativo estadounidense:
"Hemos cargado a millones de jóvenes con deudas estudiantiles que superan su capacidad de pago. Esto está arruinándoles la vida, obligándolos a posponer el matrimonio, la compra de una vivienda o incluso el empleo que querrían, ya que todas sus energías están dedicadas a pagar esta deuda tan onerosa. Es algo que está perjudicando a la vez a nuestra economía "(Stiglitz, 2020, pág. 265).
En consonancia, tenemos un estudio que analiza el mercado financiero estadounidense que menciona: “La deuda estudiantil supone un lastre importante para la economía en general, ya que reduce el poder adquisitivo de millones de personas, impidiendo que formen familias, inviertan en sus propios negocios, retomen sus estudios y compren viviendas” (Center for Responsible Lending, 2019, pág. 3).
Por tanto, no se analizará la movilidad educativa porque está más que probado que el mecanismo de financiación de educación actual sí logra su cometido de garantizar el acceso a la educación, pero de nada sirve tener mayores índices de capital humano, si este no dinamiza la economía, en este sentido se tiene comprobado que mayor acceso a la educación superior no significa una mayor movilidad de activos 4, siendo así que:
"Los resultados sugieren, en todo caso, que la movilidad social medida a partir de los años de educación puede seguir una trayectoria diferente, opuesta si se quiere, a la movilidad social medida a partir de un índice de riqueza. Según los resultados, la primera ha mejorado con el paso del tiempo, mientras la segunda no" (Angulo, Azevedo, Gaviria, & Páez, 2012, pág. 21).
Lo anterior resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta que los beneficiarios de los créditos educativos a largo plazo de ICETEX, mayoritariamente se concentran en los estratos 1, 2 y 3. Al respecto:
“La capitalización de intereses termina por imponer cargas económicas que conllevan a que los estudiantes que accedan a esta modalidad deban estar atados durante gran parte de su vida a destinar sus ingresos al pago de un crédito, lo que impide la movilidad social que es uno de los objetivos del reconocimiento del derecho a la educación superior”5 (Corte Constitucional, 2022).
Debe analizarse la implementación de un modelo similar al australiano, donde se instauró “el mecanismo universal de los Préstamos Contingentes al Ingreso” 6 (Chapman, 2024).
En este sentido, es posible afirmar que el estado cuenta con la facultad de intervenir en la economía en concordancia con la Constitución de 1991, siendo así que podrá hacerlo en los supuestos de: “(i.) Garantizar la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, (ii.) Para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones” (Rojas Arias, 2016, pág. 5).
Conclusiones
Resulta necesario incentivar el ahorro de las poblaciones en situaciones de desigualdad para que como fin último tengan el poder adquisitivo para ser potenciales consumidores en el mercado, dicho panorama es imposible si se pone de manifiesto que la capitalización de intereses indiscriminada puede consumir toda la productividad de una nación, cercenando así la creación de verdadero valor a través de la inversión de capitales. En definitiva, una verdadera democracia exige la democratización del capital y de las oportunidades; pues una economía pujante solo se sostiene donde existe un margen real para la innovación.
En síntesis, (i.) la CICE como modelo de financiamiento tiene una gran incidencia negativa en la movilidad social, (ii.) perpetua la no democratización de activos, (iii.) impide “la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” por el hecho de que la mayoría de los ingresos van destinados a pagar intereses capitalizados durante la etapa productiva de los jóvenes de estratos 1, 2 y 3, (iv.) lo anterior, incentiva las economías rentistas que impiden la verdadera creación de valor, (v.) la CICE puede transgredir los artículos 333 y 334, por ende es mandato constitucional analizarlo y mejorar las ineficiencias, (vi.) justificar la rentabilidad del crédito educativo para garantizar su continuidad es un criterio miope que ignora el daño estructural a largo plazo sobre la democratización del capital y la dinámica económica.
Notas
Capitalismo Progresista - Promover el progreso ha de basarse en una profunda comprensión de las fuentes de riqueza de la nación, y ha de comprometerse a asegurar que los avances en tecnología y la globalización sean moldeados y gestionados en formas que puedan beneficiar a todos (…) el Gobierno desempeña un papel central, en asegurar que los mercados funcionen como deberían y en promover el bienestar general en formas que los individuos, o los mercados, por sí mismos no pueden hacerlo (…) Solo el Gobierno puede proteger el medioambiente, garantizar la justicia social y económica y promover una sociedad dinámica del aprendizaje a través de inversiones en investigación básica y tecnología, que son la base del progreso continuo (Stiglitz, 2020, pág. 291) .
Análisis Económico del Derecho - Es la aplicación de las teorías y métodos de la economía al sistema legal. Se basa en la triada Maximización-Mercado-Eficiencia (bajo un enfoque costo beneficio social). (Anglas Castañeda, 2008) – Siglas AED.
De ahora en adelante Capitalización de Intereses en Créditos Educativos será las siglas CICE.
Un indicador de riqueza basado en la posesión de bienes durables y otros activos fijos del hogar. (Angulo, Azevedo, Gaviria, & Páez, 2012).
Salvamento de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera – cita no textual.
El ciclo de pago de la deuda está íntimamente relacionado con la volatilidad de los ingresos del trabajador.
Referencias
Anglas Castañeda, D. J. (2008). TEORIA DEL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO. Obtenido de https://cvperu1.wordpress.com/wp-content/uploads/2011/07/analisis-economico-del-derecho.pdf
Angulo, R., Azevedo, J. P., Gaviria, A., & Páez, G. N. (2012). Movilidad social en Colombia. Universidad de los Andes. Bogota: Documentos CEDE. Obtenido de https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/560b81e2-6d2b-46b2-930e-318190583137/content
Center for Responsible Lending. (2019). Borrowers of Color & the Student Debt Crisis. Center for Responsible Lending. Obtenido de https://www.responsiblelending.org/sites/default/files/nodes/files/research-publication/crl-quicksand-student-debt-crisis-jul2019.pdf
Chapman, B. (2024). HECS-HELP: Setting Prices for Student Charges. Obtenido de https://www.education.gov.au/download/18229/accord-report-hecs-help-setting-prices-student-charges/37665/document/pdf
Corte Constitucional. (2022). Sentencia C-308 de 2022. Obtenido de M.P ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Presidencia de la República. (2 de Abril de 1993). DECRETO <LEY> 663 DE 1993. Obtenido de ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_organico_sistema_financiero.html#1
Rojas Arias, J. C. (2016). SISTEMA FINANCIERO: UN ANÁLISIS DEL MERCADO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO ECONÓMICO. Obtenido de https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/e8393dbb-2368-4122-b1d2-3b3a052001d9/content
Sousa Santos, B. (2009). Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Trotta.
Stiglitz, J. (2020). Capitalismo Progresista - La Respuesta a la Era del Malestar. TAURUS. Obtenido de https://inep.org/images/2025/TXT/2020-Stiglitz-Capitalismo_progresista.pdf


